Llega el 30 de junio y todas las sociedades mercantiles que aún no han realizado su Junta General tienen hasta esa fecha para celebrarla, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital.
Sin embargo, son muchas las ocasiones en las que las prisas aprietan y, ante la dificultad y severidad de los modos de convocatoria de la Junta General establecidos en los estatutos de la sociedad, muchas mercantiles (ya sea por iniciativa propia o por iniciativa de las asesorías que tramitan sus cuentas anuales) optan por la vía rápida de celebración de juntas universales –pese a su marcado carácter excepcional – ya que no requieren la necesidad de previa convocatoria (178 LSC).
No obstante, cabe hacer especial hincapié en que viene siendo práctica habitual de muchas asesorías y gestorías remitir por defecto las actas y certificados de la Junta General bajo la forma de universales. Todo ello, sin tener en cuenta la complejidad, la conflictividad de las sociedades o, incluso, la veracidad de tal hecho, poniendo, así, en un grave riesgo a los administradores y consejeros de dichas sociedades, como analizaremos más adelante.
Pero en primer lugar ¿qué requisitos legales se deben cumplir para que se constituya una Junta General como junta universal?
Requerimientos
- La presencia, por sí mismos o mediante representación, de todos los socios o la totalidad del capital social. Junto con el Acta de la Junta, deberá acompañarse de un listado con el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos (97.1.4ª RRM).
- Voluntad unánime de celebrar la junta universal.
- Aceptación unánime del Orden del día. La junta universal será válida para tratar cualquier asunto, siempre que dicho punto se haya incluido en el Orden del Día y su inclusión se hubiera aceptado por todos los socios (97.1.3ª RRM).
La junta no podrá establecerse como universal en el supuesto de que no se diese alguno de los requisitos anteriormente enunciados.
Una duda muy recurrente con respecto a los requisitos de las juntas universales es si también es necesario que, además de la aceptación unánime por todos los socios del Orden del Día, la adopción de acuerdos deba realizarse, así mismo, de manera unánime. Pues bien, en este supuesto, la respuesta es negativa ya que los acuerdos podrán llevarse a cabo aunque algún socio vote en contra.
Ahora bien, no son pocos los supuestos en los que ante la dificultad de realizar la convocatoria de manera correcta y celebrar la junta con la representación de la totalidad del capital social, muchas sociedades a través de sus gestores deciden seguir adelante con la celebración de la junta universal y, consecuentemente, se llevan a cabo falsos certificados de los acuerdos de la junta.
En estos casos para determinar las posibles consecuencias legales, debemos atender a los artículos 392 y 292 del Código Penal.
El artículo 392 dispone que se impondrán las penas de prisión de 6 meses a tres años y multas de 6 a 12 meses al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las siguientes falsedades:
- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
A raíz de este artículo, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1º) número 280/2013 que determinó como falsedad documental, la emisión por parte del administrador único de certificados correspondientes a la supuesta celebración de juntas universales durante varios ejercicios cuando dichas juntas universales nunca habían llegado a convocarse ni a producirse.
Siguiendo la misma línea argumentativa, debemos prestar especial atención al supuesto en el que se falsifica la firma de alguno de los socios, fingiendo su participación en la junta universal. Este supuesto de hecho, ya fue clarificado y determinado por el Tribunal Supremo en su Sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1º) número 222/2010 de fecha 19 de abril, estableciendo que la celebración de juntas universales sin cumplir con el requisito de la presencia de todo el capital, tiene como consecuencia que dicha celebración se considere como nula y, además, contraria al orden público. Por ende, la acción de impugnación de este tipo de acuerdos, al ser contrarios al orden público, ni caduca ni prescribe (205 LSC).
Por otro lado, el artículo 292 del Código Penal impone la pena de presión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Conforme a este precepto, debemos distinguir si el acuerdo que se toma en la falsa junta universal es un acuerdo de consecuencias lesivas.
En base a ello, si un acuerdo adoptado en junta no produce ningún efecto lesivo, esto es, que no produce un perjuicio ni en la sociedad ni en ninguno de sus socios, el acuerdo adoptado será únicamente determinado como nulo. Sin embargo, en el caso contrario los acuerdos serán determinados como nulos y contrarios al orden público, con las consecuencias penales anteriormente descritas.
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Por Ignacio Gómez de Barreda, abogado