En este artículo vamos a poner el foco en las sociedades holding, analizando cuestiones prácticas, entendiendo la utilidad de este tipo de sociedades y riesgos que pueda generar un uso incorrecto de las mismas.
Basta decir que la sociedad holding es una herramienta clave en la planificación empresarial moderna. Permite centralizar la gestión, proteger activos, facilitar la sucesión empresarial y optimizar la fiscalidad de grupos societarios. Esta figura ha adquirido una relevancia significativa tanto en el ámbito nacional como internacional, dada su versatilidad en la organización de estructuras empresariales complejas.
En España, las ventajas fiscales asociadas a las sociedades holding pueden resultar muy atractivas, pero también generan un escrutinio especial por parte de la Administración Tributaria. La aplicación de beneficios fiscales está condicionada a que exista una sustancia económica real que justifique la existencia de la holding y sus operaciones.
En este artículo pretendemos ofrecer una visión integral sobre su regulación en España, con especial atención a los beneficios fiscales, el concepto de sustancia económica, la jurisprudencia y doctrina administrativa reciente, y las mejores prácticas para una implementación segura y eficaz.
Marco jurídico de la sociedad holding
En España, la figura de la sociedad holding no cuenta con una regulación específica como tipo societario, pero opera bajo el marco general de la normativa mercantil y tributaria. Puede adoptar diversas formas societarias previstas en el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), siendo las formas más comunes la Sociedad Anónima (S.A.) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.).
En el ámbito fiscal, la
Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula los beneficios fiscales que pueden aplicarse a las entidades que gestionan participaciones en otras empresas. Entre ellos destacan los previstos en el artículo 21, relativos a la exención parcial sobre dividendos y plusvalías.
El objetivo principal de una sociedad holding es la tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades, actuando como cabecera de un grupo empresarial. Para ello, es esencial que esta gestión no sea meramente formal, sino que se ejerza de manera activa y documentada.
Beneficios fiscales: Exención sobre la tributación de dividendos y plusvalías de participadas (art. 21 LIS)
Uno de los principales incentivos para constituir una sociedad holding en España es el régimen de exención sobre dividendos y plusvalías generado por la transmisión de participaciones, regulado en el artículo 21 de la LIS.
Desde la
Ley 11/2020, la exención es del 95%, lo que implica que el 5% de los dividendos o plusvalías se considera gasto no deducible, resultando en una tributación efectiva aproximada del 1,25% si se aplica el tipo general del 25%. Esta limitación busca garantizar que las entidades holding asuman un coste mínimo de gestión fiscal.
Requisitos para aplicar la exención del 95%:
- La participación debe ser, al menos, del 5% del capital social o que su valor de adquisición supere los 20 millones de euros (solo aplicable si la adquisición fue anterior a 2021).
- La participación debe haberse mantenido durante al menos un año.
- La entidad participada debe estar sujeta a un impuesto extranjero similar al IS español, con un tipo nominal mínimo del 10%.
Régimen Foral Vasco y Navarro: En estos territorios, la exención sigue siendo del 100%, dado que no han adoptado la limitación introducida por la Ley de PGE para 2021.
Jurisprudencia y doctrina reciente:
- Consulta Vinculante V1845-24: Reafirma que se requiere el cumplimiento efectivo de los requisitos del art. 21 LIS, especialmente la tenencia significativa y continuada.
- TEAC 22/04/2024 (Procedimiento 00-06452-2022): Determina que el uso abusivo del régimen de exención, sin sustancia económica real, puede ser considerado simulación.
Riesgos de la falta de “sustancia económica” y conflicto en la aplicación de la norma
Uno de los principales riesgos para una sociedad holding es que la Agencia Tributaria califique la estructura como artificial, alegando falta de sustancia económica. Este tipo de interpretación puede dar lugar a la denegación de beneficios fiscales y a la imputación de rentas.
Fundamento normativo:
- Artículo 15 de la Ley General Tributaria: establece que no se obtendrán efectos fiscales de las operaciones realizadas con el único fin de lograr una ventaja fiscal indebida.
- Artículo 21 LIS (párrafo final): introduce una cláusula antiabuso que exige motivos económicos válidos para aplicar la exención.
Jurisprudencia y doctrina:
• STS 603/2021: Exige que la holding ejerza una actividad efectiva sobre sus participadas.
• STS 2897/2021: Señala que el mero ahorro fiscal no justifica la aplicación de exenciones.
• TEAC Resolución 28/09/2022: Deniega exención por inexistencia de medios materiales y personales.
Sustancia económica: Recomendaciones para su acreditación
Para evitar contingencias fiscales, es fundamental dotar a la sociedad holding de sustancia económica suficiente. Algunas acciones concretas y ejemplos reales que ayudan a acreditar dicha sustancia son:
- Establecer una sede física efectiva: contar con una oficina propia (no un domicilio virtual) en la que se desarrollen las funciones de dirección y coordinación del grupo.
Ejemplo: alquiler de un despacho profesional donde el equipo directivo realiza reuniones, mantiene documentación, y gestiona la operativa del grupo. - Tener personal contratado y medios materiales: disponer de empleados a tiempo completo o parcial que desempeñen tareas relacionadas con la contabilidad del grupo, seguimiento financiero, informes de gestión, etc.
Ejemplo: contratar a un director financiero o administrativo con funciones exclusivas en la holding. - Elaborar informes periódicos de gestión del grupo: justificar con documentación que la sociedad holding toma decisiones estratégicas, interviene en la elaboración de presupuestos y realiza auditorías internas.
Ejemplo: actas de consejos de administración que muestren decisiones sobre inversiones, financiación de filiales o políticas de dividendos. - Demostrar relaciones operativas con las filiales: suscribir contratos de servicios de dirección, gestión o coordinación técnica entre la holding y sus participadas.
Ejemplo: la holding cobra a las filiales por servicios de dirección financiera y estrategia de expansión internacional. - Dotarse de una estructura contable y administrativa autónoma: llevar su propia contabilidad, declaraciones fiscales, y libros societarios, de forma separada e independiente de las filiales.
Ejemplo: contratación de gestor externo exclusivo para la holding y presentación diferenciada de sus impuestos. - Motivar económicamente su existencia: demostrar que la creación de la sociedad holding responde a una reorganización legítima, a la sucesión generacional, o a la eficiencia en la toma de decisiones.
Ejemplo: reorganizar varias filiales industriales bajo una misma holding para facilitar su eventual venta o fusión con un tercero.
Estas acciones refuerzan la imagen de que la sociedad holding no es una entidad vacía o instrumental, sino una pieza clave y real dentro de un grupo empresarial.
Cambio de residencia fiscal del socio: Implicaciones
Cuando el titular de una sociedad holding traslada su residencia fiscal fuera de España, deben analizarse varias implicaciones:
a) Exit tax (art. 95 bis LIRPF):
- Aplica si el socio posee una participación superior al 25% y su valor supera 1.000.000 €.
- Se tributa por la plusvalía latente de las acciones como si se hubieran vendido antes del traslado.
- Traslado a países de la UE o del EEE: Si el cambio de residencia es a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y se cumplen ciertos requisitos de información y mantenimiento de la inversión, se puede optar por diferir el pago del impuesto durante un período de 10 años.
- Desplazamientos temporales por motivos laborales: Si el traslado es temporal y por razones laborales, y se cumplen determinadas condiciones, se puede solicitar un aplazamiento del pago del impuesto
b) Tributación de dividendos:
- La holding española aplicará una retención del 19% sobre dividendos distribuidos al nuevo residente.
- Esta retención puede reducirse según el Convenio de Doble Imposición (CDI) aplicable
c) Riesgos fiscales adicionales:
- Si el traslado es solo aparente o no se justifica con motivaciones personales y económicas, puede considerarse como un supuesto de elusión.
- La AEAT puede aplicar la cláusula antiabuso y denegar exenciones o beneficios fiscales.
Riesgos sobre la exención en dividendos
Cuando se realiza una aportación de participaciones a una sociedad holding, las reservas voluntarias generadas por la entidad participada antes de dicha aportación no forman parte de los beneficios obtenidos durante el período de tenencia de la participación por parte de la holding. Por tanto, los dividendos distribuidos con cargo a estas reservas anteriores no cumplen con el requisito temporal de tenencia establecido en el artículo 21 de la LIS, y, en consecuencia, no pueden beneficiarse de la exención por doble imposición.
Recomendaciones
- Identificar el origen de las reservas: Es fundamental analizar la procedencia temporal de las reservas que se pretenden distribuir como dividendos, para determinar si cumplen con los requisitos para la aplicación de la exención.
- Planificación fiscal: Antes de realizar aportaciones a una holding, es aconsejable revisar la situación de las reservas acumuladas en las entidades participadas y considerar las implicaciones fiscales de su futura distribución.
- Asesoramiento especializado: Dada la complejidad de la normativa y las posibles interpretaciones administrativas, te recomendamos que nos contactes para ayudarte.
En resumen, para que los dividendos distribuidos por una entidad participada a su sociedad holding puedan beneficiarse de la exención por doble imposición, es esencial que las reservas de las que proceden hayan sido generadas durante el período en que la holding ha mantenido la participación, cumpliendo con los requisitos establecidos en la LIS.
Diferencias entre una sociedad holding de un grupo societario y una sociedad holding de un socio persona física
Si por el motivo que sea, has llegado hasta aquí sin comprender bien cuál es la diferencia entre la Holding de un grupo societario y la Holding que pueda haber constituido un socio persona física, es importante aclarar la diferencia entre dos modelos principales de sociedades holding:
- Sociedad holding de un grupo societario: Se crea para ser la cabecera de un conjunto de sociedades operativas. La holding coordina, dirige y gestiona todas las empresas del grupo. Los accionistas suelen ser otras sociedades, no personas físicas. Este modelo busca eficiencia operativa, protección patrimonial y optimización fiscal dentro de un conglomerado empresarial.
- Sociedad holding de un socio persona física: Aquí, una persona física constituye una sociedad holding para canalizar sus inversiones empresariales o patrimoniales. En vez de ser titular directamente de diversas empresas o activos, el socio controla la holding, y esta a su vez posee las participaciones. Este modelo permite:
- Optimizar la tributación de dividendos y plusvalías.
- Facilitar la sucesión patrimonial.
- Mejorar la protección frente a riesgos empresariales.
Principales diferencias:
- En el grupo societario, la holding gestiona filiales operativas en bloque.
- En la estructura personal, la holding protege y organiza el patrimonio de una persona física.
Ambos esquemas deben demostrar sustancia económica real para evitar contingencias fiscales.
Conclusiones
La sociedad holding es una estructura lícita y eficaz en la planificación empresarial, que permite la optimización fiscal, la organización de grupos y la protección patrimonial. Sin embargo, su legitimidad fiscal depende de que se fundamente en una actividad real y justificada.
La doctrina y la jurisprudencia recientes insisten en la necesidad de dotar a estas sociedades de sustancia económica suficiente, tanto a nivel de estructura como de funciones. Es decir, que no sean meros vehículos de tenencia pasiva.
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Artículo escrito por:
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