Hasta el 7 de noviembre de 2013, un ingreso con antigüedad superior a dos meses respecto a la fecha de aprobación del aumento de capital social por parte de la junta general de socios, aunque el certificado bancario fuera de fecha reciente, era tratado como una aportación no dineraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) para las sociedades de responsabilidad limitada y en el 132 para las sociedades anónimas.
Artículo 189 del RRM
Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
Sin embargo, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de7 de noviembre de 2013modifica esta interpretación, siendo posible – en determinadas circunstancias – considerar esta aportación como dineraria pese a que el ingreso en la cuenta sea posterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital. De acuerdo con esta resolución, «la fecha que se debe tener en cuenta es la de la certificación expedida».
Supuesto de hecho
El supuesto de hecho analizado es una ampliación de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el justificante del ingreso expresa que el mismo se efectuó unos seis meses antes del acuerdo y de la escritura pero fue expedido en fecha actual (posterior al acuerdo y anterior a la escritura).
Argumentos
Este criterio se apoya en los argumentos de la resolución de11 de abril de 2005 de la DGRN, que curiosamente, hasta el 7 de noviembre de 2013 se había interpretado en otro sentido.
Esta resolución establece que lo relevante es que «pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición», esto es, que se indique «la entidad de crédito receptora de los fondos, la denominación de la sociedad con indicación que está en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación».
Tal y como la resolución indica, este criterio «evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación». Con anterioridad a esta resolución, los aportantes retiraban y volvían a imponer los fondos en la cuenta para que no tener que hacer una ampliación de capital no dineraria o bien el órgano de administración y la junta general de socios tenían que tratar el ingreso como un crédito, con las correspondientes implicaciones.
Según la DGRN, la finalidad del artículo 189 RRM es evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias «certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social». «Lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital».
Advertencias
No obstante lo anterior, deberemos tener en mente estos dos límites:
a) Considerable desfase temporal
La resolución hace alusión a resoluciones anteriores que no habían aceptado certificaciones en las que no se expresaba «suficientemente la finalidad del ingreso o por revelar un considerable desfase temporal entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de aumento del capital social, [en la medida que] no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social». La dificultad de este matiz es disipar el halo de incertidumbre que pesa sobre el término “considerable”, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado susceptible de interpretación por los notarios y registradores.
En nuestra opinión, la clave radica en el argumento que ofrece la propia resolución de 7 de noviembre de 2013 relativa a la diferencia entre acreditar el ingreso y acreditar el depósito: «“la fecha del depósito” a la que se refiere el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas sino la fecha en que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de dicha certificación». Por lo tanto, en supuestos en los que haya transcurrido un tiempo “considerable” entre el ingreso en la cuenta bancaria de la sociedad receptora de los fondos y el acuerdo de ampliación de capital o constitución de la sociedad, una posible solución pasaría por pedir al banco que deba expedir la certificación que, en lugar de certificar la fecha de imposición, certifique que los fondos ingresados para la ampliación de capital o la constitución de la sociedad, siguen depositados en la cuenta abierta a la sociedad.
b) Derecho a la restitución de las aportaciones
El artículo 316 del RRM, dispone que «cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas». Y añade, «si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal».
Este potencial riesgo puede mitigarse suscribiendo los socios, la sociedad y los eventuales nuevos socios un compromiso de no restitución de tales aportaciones. Estos compromisos no son ciegos si no que se circunscriben al cumplimiento de unos requisitos o su eficacia se condiciona a la concurrencia de determinadas circunstancias (e.g.: el compromiso de no solicitar la restitución existe hasta que se consiga la inversión de 300k en la sociedad cuyo desembolso está previsto de aquí a siete meses, transcurridos los cuales, si no se ha llevado a cabo la inversión ni se ha presentado la escritura en el Registro Mercantil, procederá la restitución; o condicionar tal compromiso a que la valoración de la sociedad no haya disminuido en el momento de presentarse al Registro Mercantil la escritura de ampliación de capital, en caso de que dicha presentación se pretenda una vez transcurrido el plazo reglamentario de seis meses). No obstante, estos compromisos son extra estatutarios y, por lo tanto, su eficacia se limita a las partes suscriptoras.
Por Alina Franco, abogada en Metricson.
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