A raíz de la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo, por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, los plazos para el depósito de las cuentas anuales y la legalización y presentación de los libros mercantiles se vieron interrumpidos hasta que finalizara dicho estado.
Con la publicación de la modificación contenida en el Decreto-ley 19/2020 de 27 de mayo se retoman estos plazos a partir del 1 de junio, sin esperar por lo tanto a la finalización del estado de alarma. A partir de esta fecha se establece un plazo de 3 meses para la formulación de las cuentas y la legalización de los libros. Esto supone que la fecha límite se establece en el 1 de septiembre de 2020.
También se establece que en caso de que se hubieran formulado las cuentas durante el estado de alarma o en fecha anterior al mismo, el plazo para la verificación contable de esas cuentas será prorrogado por dos meses.
En relación al plazo para la celebración de la junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas, será de dos meses a partir de la finalización del plazo para la formulación de las cuentas.
Con la publicación de este RD y las modificaciones que se introducen, los límites de los plazos quedarían así (en caso de agotar los plazos):
- Formulación de cuentas: 1 de septiembre de 2020
- Legalización de libros mercantiles: 1 de octubre de 2020
- Aprobación de cuentas: 1 de noviembre de 2020
- Depósito de cuentas: 1 de diciembre de 2020
¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de la legalización de libros mercantiles?
El cumplimiento de esta obligación deja constancia de la diligencia del administrador en lo referente a sus deberes, así como de que vela por los intereses de la empresa y por el cumplimiento de las normas jurídicas societarias.
El incumplimiento por tanto, sería responsabilidad de los administradores de la empresa. En el caso de no cumplir y de que posteriormente surgiera un concurso de acreedores, voluntario o no, o reclamaciones por parte de terceros, se traslada al administrador la carga de la prueba respecto de una falta de diligencia y prudencia debida.
Además, a efectos de la Agencia Tributaria, este incumplimiento podría calificarse como una infracción tributaria de acuerdo con el artículo 200 de la Ley General Tributaria y, en su caso, acarrear la sanción tributaria correspondiente.
Artículo escrito por:
Juan Domínguez – Abogado especialista en Derecho Corporativo y M&A
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