Operaciones vinculadas (I): definición y obligación de información y documentación

Operaciones vinculadas

Definición de operación vinculada

Según el artículo 18 de la LIS, se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  • Una entidad y sus socios o partícipes.
  • Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  • Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
  • Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
  • Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

¿Qué caracteriza a las operaciones vinculadas?

Las operaciones vinculadas deberán valorarse por su valor de mercado, es decir, aquel que se habría adoptado entre entidades independientes en circunstancias de libre competencia.

Obligaciones de información y documentación 

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la obligación de información es una obligación distinta e independiente de la obligación de documentación

Obligaciones de documentación:

Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.

A pesar de lo anterior, las siguientes operaciones no requerirán de documentación específica:

  • Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal.
  • Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
  • Las realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

Finalmente, los contribuyentes, independientemente de su volumen de facturación, deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria, determinada documentación específica.

En el caso de personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de la LIS, sea inferior a 45 millones de euros deberán disponer:

1.De la descripción de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

2.Del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.

3.De la identificación del método de valoración utilizado.

4.De comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del método de valoración utilizado.

Obligaciones de información:

Información país por país. Modelo 231.

La información país por país resultará exigible a las siguientes entidades, exclusivamente, cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros:

  • Entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente.
  • Entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo.

Cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida, deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

El plazo de presentación se establece en los 12 meses posteriores a la finalización del periodo impositivos (entre el 1 de enero y el 31 de diciembre).

El Modelo 232

Es la declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales, vigente desde 2016.

Su plazo de presentación termina el 30 de noviembre y en él deberán declararse las siguientes operaciones:

a) Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada cuando el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el período impositivo supere los 250.000 euros, según el valor de mercado.

b) Operaciones específicas, cuando el importe conjunto de cada una de este tipo de operaciones en el período impositivo supere los 100.000 euros. A estos efectos, tendrán la consideración de operaciones específicas las siguientes:

  • Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
  • Las operaciones de transmisión de negocios.
  • Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
  • Las operaciones sobre activos intangibles.
  • Las operaciones sobre inmuebles.

c) Con independencia del importe total del conjunto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, existirá siempre la obligación de presentar el modelo 232, respecto de aquellas operaciones del mismo tipo que a su vez utilicen el mismo método de valoración, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones en el período impositivo sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad.

d) También será obligatorio presentar el modelo 232 cuando se aplique la reducción en la base imponible prevista en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por la cesión de determinados intangibles a personas o entidades vinculadas (Patent Box).

e) Finalmente, se informará de aquellas operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.

En efecto, hay un amplio conjunto de casuísticas en las que podemos vernos obligados a presentar el modelo 232 y un número todavía mayor de situaciones en las que tengamos que validar que estamos aplicando el “precio de mercado” para evitar contingencias fiscales.

¿Cómo se determina el valor de mercado?

Existen distintos métodos, válidos todos ellos en función de la operación a valorar:

4.1.) Método del precio libre comparable, el más utilizado. Se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables.

4.2.) Método del coste incrementado, al que añadimos al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes.

4.3.) Método del precio de reventa: en el que restamos del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones equiparables con personas independientes o, en su defecto, el margen que otras entidades independientes aplican a operaciones equiparables. Una vez obtenido este margen, lo aplicaremos a la operación vinculada.

4.4.) Método de la distribución del resultado: en el caso de operaciones vinculadas que estén muy interrelacionadas y no sea posible valorarlas de forma separada, este puede ser el único método aplicable. Asignamos a cada parte vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

4.5.) Método del margen neto operacional: atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones similares realizadas entre partes independientes.

Todos los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia.

Así mismo, la Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.

En caso de determinar que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. 

Por supuesto, constituye infracción tributaria la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentación obligatoria mencionada y dicha falta se considerará grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:

  • Multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por conjunto de datos, omitido, o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada persona o entidad en su condición de contribuyente.
  • La sanción prevista en la letra anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
      • El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes realizadas en el período impositivo.
      • El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.

En el próximo artículo hablaremos de cómo tributan estas operaciones vinculadas. Stay tuned!

 

Directora área fiscalArtículo escrito por:

Emma Bover

Directora área fiscal

emma@metricson.com

 

 

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